LIMA CENTRO
00020-2011-036
Lima, uno de febrero de dos mil once
VISTO, en audiencia pública de fecha 31 de enero de 2011, el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Olivera Díaz contra la Resolución N.° 0005-2011-JEELC, de fecha 25 de enero de 2011, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Pedro Pablo Kuczynski Godard, candidato a la Presidencia de la República por la alianza electoral Alianza por el Gran Cambio, para participar en las Elecciones Generales del año 2011.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero de 2011 y escritos ampliatorios presentados el 20, 21 y 24 de enero de 2011, Guillermo Olivera Díaz presentó una tacha contra Pedro Pablo Kuczynski Godard, señalando lo siguiente:
a. Carece de nacionalidad peruana ya que en 1982 adoptó la ciudadanía estadounidense, hecho que le hizo perder, de puro derecho, la nacionalidad peruana, en aplicación del artículo 92 de la Constitución Política del Perú de 1979, que solo permitía la doble nacionalidad entre peruanos y nacionales de España y de todos los países latinoamericanos.
b. No ha realizado ningún trámite para recuperar la nacionalidad peruana, ni ha renunciado a la nacionalidad estadounidense como establece el artículo 94 de la Constitución Política del Perú de 1979.
c. Ocultó información en su declaración jurada de vida, ya que no hace referencia a su adquisición por naturalización de la referida ciudadanía, pese a estar bajo juramento.
d. El documento nacional de identidad que presentó el candidato es falso, porque fue obtenido sin contar con la nacionalidad peruana, puesto que lo que consta en dicho documento es solo una declaración de parte, por lo que debe ser tachado.
El Jurado Electoral Especial (JEE) declaró infundada la tacha por los siguientes fundamentos:
a. El candidato ha acreditado fehacientemente ser peruano de nacimiento, tal como se verifica de la partida de nacimiento presentada.
b. El tachante no ha acreditado o alcanzado prueba alguna que forme convicción respecto de la renuncia en forma expresa a la nacionalidad peruana del candidato cuestionado.
c. Conforme el documento nacional de identidad (en adelante, DNI) y la consulta en línea de los datos del ciudadano, se inscribió en el Reniec el 9 de agosto de 2001, por lo que le resultan aplicables los dispositivos legales vigentes a esta fecha; es decir, la Constitución Política de 1993 y Ley N.° 26574, Ley de Nacionalidad, más aún si su nacionalidad peruana no ha sido cuestionada por autoridad alguna, y se le ha permitido ejercer regularmente cargos públicos, como ministro de Estado.
d. Al naturalizarse como estadounidense el candidato prestó un juramento denominado juramento de renuncia y lealtad, dicho juramento no resulta un acto constitutivo de su renuncia a la ciudadanía peruana puesto que los Estados Unidos de América no exige, como requisito para naturalizar a ciudadanos extranjeros, que estos renuncien previamente a la nacionalidad de origen, y en el Perú no se pierde la nacionalidad salvo que el ciudadano haya renunciado en forma expresa y ante autoridad peruana competente.
El autor de la tacha sustenta su apelación en los siguientes alegatos:
a. Señala que el candidato pierde la nacionalidad peruana al adquirir la nacionalidad estadounidense en 1982, nacionalidad distinta a la española o de otro país latinoamericano, en atención a lo que establecía el artículo 92 de la Constitución Política de 1979. Esta situación de puro derecho no ha sido materia de pronunciamiento del JEE. Asimismo señaló que en su escrito de tacha no sostuvo que el candidato haya renunciado en forma expresa a la nacionalidad peruana, por lo que no tenía que probar la renuncia expresa de la nacionalidad peruana ante autoridad competente, que a su vez es un requisito que recién se introduce con la Constitución Política del Perú de 1993.
b. La resolución materia de apelación aplica retroactivamente a un hecho acaecido en 1982 la Constitución Política del Perú de 1993 y la Ley N.º 26574, Ley de Nacionalidad del 11 de enero de 1996, que sí permiten a los peruanos poseer la doble nacionalidad con los Estados Unidos de América. Cuando se emiten la Constitución Política del Perú de 1993 y la Ley de Nacionalidad, el candidato no tenía la nacionalidad peruana desde 1982, y hasta la fecha no la ha recuperado en trámite expreso, ya que las citadas normas no prevén la recuperación automática de la nacionalidad a quien la ha perdido, como el candidato cuestionado.
c. El JEE no ha resuelto la tacha formulada contra el DNI falso del candidato, puesto que el Reniec fue sorprendido con la partida de nacimiento presentada por el candidato, sin informar que desde 1982 era ciudadano estadounidense.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre el pedido de inhibición formulada contra la señorita doctora Elva Greta Minaya Calle
1. Con fecha 31 de enero de 2011, Juan Carlos Gonzáles Hidalgo, Personero Legal Titular de la Alianza por el Gran Cambio, presenta escrito de inhibición contra la magistrada Elva Greta Minaya Calle, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por haber adelantado opinión respecto de los recursos de apelación recaídos sobre las Resoluciones N.° 0004-2011-JEELC y 0005-2011-JEELC emitidas por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, Expediente N.° 0002-2011-036, con relación de las tachas contra la candidatura de Pedro Pablo Kuczynski Godard, planteadas por Javier Felipe Espinoza Ayaipoma y Guillermo Olivera Díaz, respectivamente.
2. El escrito de inhibición hace referencia a la intervención de la citada magistrada en los hechos ocurridos en la audiencia pública de fecha 31 de enero de 2011, turno mañana, quien según el solicitante, haciendo uso de la palabra, señaló que el ciudadano Pedro Pablo Kuczynski Godard era de nacionalidad estadounidense, un apátrida, y que por lo tanto no se podía permitir que un extranjero gobierne el Perú; todo lo cual, supondría un adelanto de opinión con referencia a ambos recursos de apelación interpuestos.
3. Este Supremo Tribunal Electoral considera que, la actuación de la magistrada Elva Greta Minaya Calle no reviste infracción al deber de imparcialidad, en la medida en que su intervención solo tuvo por objeto que la defensa del tachado esclarezca los fundamentos de su informe, no generando ello en un adelanto de opinión y mucho menos que la magistrada haya abusado de su investidura o proferido insulto alguno contra el ciudadano Pedro Pablo Kuczynski Godard. En otras palabras, lo sostenido por la magistrada Elva Greta Minaya Calle no significó otra cosa que la formulación de las preguntas pertinentes, propias de una audiencia pública, para un mejor esclarecimiento de los hechos a fin de que el abogado aclare dichos extremos y este órgano colegiado resuelva conforme a ley; por lo tanto la inhibición interpuesta debe ser rechazada.
Sobre la nacionalidad en las Constituciones de 1979 y 1993
4. El derecho a la nacionalidad implica dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de esta su vinculación con un Estado determinado; así como de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria.
Si bien se ha aceptado tradicionalmente que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución registrada en esta materia demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de estos y que en la reglamentación de la nacionalidad no solo concurre la competencia de los Estados, sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos (Caso Baruch Ivcher Bronstein Vs. Perú, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Corte Interamericana de Derechos Humanos, fundamento n.° 88).
5. El Perú recoge esta obligación jurídica al disponer, de conformidad con la Cuarta Disposición Final de la Constitución Política de 1993, que las normas relativas a los derechos y libertades, que la Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú; asimismo la Constitución Política de 1979, en su artículo 105, estableció que los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos tenían jerarquía constitucional. Así, las obligaciones en materia de derechos humanos, no solo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. Por lo tanto, toda interpretación en relación al alcance y contenido de un derecho fundamental, como es el derecho a la nacionalidad, debe hacerse bajo el principio pro hominis.
6. Tanto la Constitución Política de 1993 y 1979 establecen el derecho de toda persona a la nacionalidad. Sin embargo, si bien la Constitución de 1979 establece también que “El peruano que adopta la nacionalidad de otro país latinoamericano o la española no pierde la nacionalidad peruana”, ello no significa que el constituyente haya adoptado una regulación expresa en materia de pérdida de la nacionalidad. En otras palabras, no existe en la Constitución de 1979 disposición alguna sobre pérdida de la nacionalidad. Al contrario, con la disposición que se acaba de transcribir se busca asegurar el mantenimiento de la nacionalidad peruana en caso de que la legislación del otro país disponga la perdida de la nacionalidad anterior.
7. Como se sabe, algunas legislaciones contemplan la posibilidad de adquirir por naturalización sus nuevas nacionalidades con la condición de renunciar a la anterior o en todo caso mediante la pérdida automática de la nacionalidad por nacimiento. Frente a este panorama, la Constitución de 1979 busca asegurar que, a pesar de lo que estipulen las legislaciones extranjeras en materia de nacionalización, no se pierda la nacionalidad peruana. Es esa la teleología del artículo 92 de la Constitución de 1979, la de preservar la nacionalidad peruana ante la eventualidad de una exigencia o pérdida de la nacionalidad por nacimiento en virtud de la legislación extranjera. No es en modo alguno una regulación de los supuestos de pérdida de la nacionalidad peruana.
8. De otro lado, tanto la Constitución de 1979 como la 1993 contemplan como derecho fundamental el de no ser despojado de la nacionalidad. Ello se condice con lo expresado en el artículo 20, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala “a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad”. Ello comporta, desde luego, la necesidad de que la pérdida de la nacionalidad, sea consecuencia de una renuncia voluntariamente expresada ante la autoridad peruana competente, y aceptada por esta, o de una decisión soberana expresada en un acto estatal pasible de discusión judicial. Por lo demás, los restantes artículos de la Constitución de 1979 relativos a la nacionalidad refieren la necesidad de que el acto de pérdida o de recuperación conste en un acto expreso.
Análisis del caso en concreto
9. La presentación de tachas contra la inscripción de candidatos que integran la fórmula presidencial en las Elecciones Generales constituye el mecanismo por el cual la ciudadanía ejerce el control de la legalidad de las postulaciones sobre la base de indicar la existencia de algún impedimento particular. En ese sentido, las tachas interpuestas deben ser analizadas de cara a los requisitos que la legislación exige para los candidatos a determinado cargo representativo.
10. De otro lado, el artículo 110 de la Constitución Política señala que “para ser elegido presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio”. Es sobre la base de estos requisitos que la solicitud de inscripción de Pedro Pablo Kuczynski, así como la procedencia de la tacha, deben ser analizados.
11. Para este Supremo Tribunal Electoral, la pérdida de la nacionalidad supone la pérdida de la titularidad de derechos constitucionales de los que son titulares solo los nacionales, es decir los que ostentan la nacionalidad peruana. Un hecho de este tipo no puede ser supuesto, no puede proceder de manera automática, o “de puro derecho”, en palabras del tachante. Antes bien requiere, en la medida en que se trata de restricción del cúmulo de derechos amparados por la Constitución Política, la de 1979 y la actual, de un acto administrativo con posibilidad de discusión judicial, para que pueda ser adoptado y por ende cambiar el estatus iusfundamental de la persona.
12. No se olvide que con la firma de la Constitución de 1979 fue ratificada, y por ende puesta en vigor en nuestro país, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la misma que señala que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad” y “a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad” (artículo 20, numerales 1 y 3). Ello comportó, a juicio de este órgano colegiado, la necesidad de formalizar, a través de acto estatal, la pérdida de la nacionalidad peruana como consecuencia de adopción de nacionalidad distinta a la española o de algún estado latinoamericano. Es imposible, desde una interpretación respetuosa de los derechos de la persona humana, entender que la pérdida de la nacionalidad peruana operó de manera automática; ello, al contrario, supondría un ejercicio arbitrario y desmedido del poder estatal en la medida en que no se le habría permitido al nacional discutir la legalidad de tal acto e incluso negar la posibilidad de aplicación de dicha cláusula constitucional por ausencia del supuesto de hecho habilitante.
13. Lo que este órgano colegiado acaba de enunciar es la interpretación, de cara a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los supuestos de hecho que rodean la aplicación del artículo 92 de la Constitución de 1979. Por ello, se ha considerado que la proscripción de arbitrariedad de la pérdida de nacionalidad impuesta desde la Convención conlleva necesariamente la imposibilidad de admitir los supuestos de su pérdida automática o de iure, y antes bien, exige que el acto de pérdida de nacionalidad, o de aplicación de la norma que impone dicha consecuencia, se plasme en un acto estatal formal de modo tal que habilite a quien sufre esta pérdida la posibilidad de impugnarlo en sede nacional o internacional.
14. Por eso, el Jurado Nacional de Elecciones concluye que en tanto el Estado peruano no declaró la pérdida de nacionalidad peruana de Pedro Pablo Kuczynski Godard por aplicación del artículo 92 de la Constitución de 1979, este no la perdió en momento alguno.
15. Por esa misma razón, considerar en esta resolución, que resuelve la tacha contra su candidatura, que ha perdido la nacionalidad peruana cuando adoptó la estadounidense sería este el primer acto estatal que así lo declarara y por ende el acto sobre el cual se plasma el retiro de nacionalidad en el presente, supuesto de imposible realización no solo por la evidente falta de competencia de este Supremo Tribunal Electoral, sino también porque la norma cuya aplicación se exige no se encuentra vigente y antes bien ha sido reemplazada por una norma que garantiza la subsistencia de la nacionalidad peruana ante todo supuesto, salvo el de la renuncia expresa (artículo 53 de la Constitución de 1993).
16. En conclusión, este órgano colegiado considera que Pedro Pablo Kuczynski Godard ha ostentado desde su nacimiento la nacionalidad peruana, sin haberla perdido en momento alguno, sea porque no ha sido privado de ella, ni porque ha efectuado renuncia alguna, por lo que la tacha debe ser declarada infundada.
17. De otro lado, tanto en el recurso de apelación como en el alegato de defensa expuesto en la audiencia pública de vista de la causa, el tachante señala dos cuestiones adicionales que deben ser atendidas por este Supremo Tribunal Electoral.
18. En primer lugar, señala el apelante que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro ha resuelto sobre la base de un argumento que la tacha jamás esbozó, el cual es el referido a una supuesta pérdida de nacionalidad producida por la renuncia expresa que el candidato Pedro Pablo Kuczynski Godard habría formulado al momento de adoptar la nacionalidad estadounidense. Si bien, tal como señala el apelante, el JEE de Lima Centro consigna dentro de los antecedentes de su resolución de fecha 25 de enero de 2010 el que la tacha se sustenta en la renuncia que habría adoptado a su nacionalidad peruana como condición para adquirir la estadounidense, también es cierto que en la misma sección la resolución también consigna el argumento de la pérdida automática de la nacionalidad, lo que el propio tachante reconoce como argumento central de su tacha.
19. Ahora bien, no puede perderse de vista que tal discusión, sobre la pérdida de la nacionalidad se sustenta sobre la base de que efectivamente el candidato Pedro Pablo Kuczynski Godard adoptó la nacionalidad estadounidense cuando se encontraba vigente la Constitución de 1979, lo cual tampoco se encuentra acreditado de modo alguno en el expediente.
20. En segundo lugar, se cuestiona también la validez del Documento Nacional de Identidad alcanzado por el candidato Pedro Pablo Kuczynski Godard al momento de solicitar la inscripción de su candidatura. Al respecto debe señalarse que el Jurado Nacional de Elecciones no es la instancia competente para declarar la invalidez del citado documento expedido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Asimismo, tampoco se puede dejar de mencionar que tal pretensión del tachante es consecuencia de la pretendida pérdida de nacionalidad del referido ciudadano, hecho que a lo largo de esta resolución ha sido rechazado.
21. Finalmente, el Jurado Nacional de Elecciones estima necesario manifestar su opinión favorable respecto de la necesidad de consagrar normativamente la exigencia de renunciar a cualquier nacionalidad distinta a la peruana para asumir el cargo de Presidente de la República, en la medida en que consideramos del todo incompatible con los artículos 39 y 110 de la Constitución vigente que quien asuma la primera magistratura del país, personifique a la Nación y ostente la más alta jerarquía del servicio público sea a la vez nacional de un país extranjero. En ese sentido, el Congreso de la República, dentro de su autonomía constitucional como poder del Estado, debe debatir y votar los proyectos de ley que sobre la materia se encuentran pendientes de tramitación.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del doctor José Luis Velarde Urdanivia, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el pedido de inhibición formulado contra la señorita doctora Elva Greta Minaya Calle, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Olivera Díaz contra la Resolución N.° 0005-2011-JEELC de fecha 25 de enero de 2011, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Pedro Pablo Kuczynski Godard, candidato a la Presidencia de la República por la alianza electoral Alianza por el Gran Cambio, para participar en las Elecciones Generales del año 2011.
Artículo tercero.- EXHORTAR al Congreso de la República para que debata y vote los proyectos de ley a los que se refiere el fundamento 21 de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
VELARDE URDANIVIA
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
Bravo Basaldúa
Secretario General
fvp/hec